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LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE >>

TITULO XI - Sucesiones testamentarias >>

CAPITULO 7 - Albaceas >

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ARTICULO 2525.-Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo. Art.2525 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2525

Ver articulos:
Art. 2522 [Renuncia parcial]
Art. 2523 [Atribuciones]
Art. 2524 [Forma de la designación]
Art. 2525 [Delegación]
Art. 2526 [Deberes y facultades del albacea]
Art. 2527 [Responsabilidad]
Art. 2528 [Facultades de herederos y legatarios]



El articulo-2525, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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