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LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE >>

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ARTICULO 2507.-Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador. El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita. Art.2507 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2507

Ver articulos:
Art. 2504 [Legado con determinación del lugar]
Art. 2505 [Legado de crédito]
Art. 2506 [Legado al acreedor]
Art. 2507 [Legado de cosa ajena]
Art. 2508 [Legado de un bien en condominio]
Art. 2509 [Legado de alimentos]
Art. 2510 [Legado de pago periódico]



El articulo-2507, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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