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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO X
- Porción legítima
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ARTICULO 2445.-Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
Art.2445 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2445
Ver articulos:
Art. 2442 [Funciones del curador]
Art. 2443 [Conclusión de la liquidación]
Art. 2444 [Legitimarios]
Art. 2445 [Porciones legítimas]
Art. 2446 [Concurrencia de Iegitimarios]
Art. 2447 [Protección]
Art. 2448 [Mejora a favor de heredero con discapacidad]
El articulo-2445, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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