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LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE >>

TITULO III - Cesión de herencia >>

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ARTICULO 2307.-Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión. Art.2307 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2307

Ver articulos:
Art. 2304 [Derechos del cesionario]
Art. 2305 [Garantía por evicción]
Art. 2306 [Efectos sobre la confusión]
Art. 2307 [Obligaciones del cesionario]
Art. 2308 [Indivisión postcomunitaria]
Art. 2309 [Cesión de bienes determinados]
Art. 2310 [Procedencia]



El articulo-2307, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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