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LIBRO PRIMERO - Disposiciones Generales >>

TÍTULO 3 - Tribunal >>

CAPÍTULO 4 - Inhibición y recusación >


ARTICULO 66 .-RECUSANTES . El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artí­culo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán recusar sin causa legal, por única vez, a uno de los jueces de las Cámaras en lo Criminal, dentro del plazo de citación a juicio.
No podrá ser recusado sin expresión de causa más de un vocal de Cámara; en caso de pluralidad de imputados, sólo tendrá eficacia la primera recusación.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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