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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.80

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - >


PRUEBA

ARTICULO 80 .-El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
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Ver artículo de otro código: articulo 80 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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