Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.70
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO II - PARTES
>>
CAPITULO V - COSTAS
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ALLANAMIENTO
ARTICULO 70 .-No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
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Ver articulos del mismo código: 67 - 68 - 69 - 70 - 71 - 72 - 73 -
Ver artículo de otro código: articulo 70 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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