menu

Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.69

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO V - COSTAS - >


INCIDENTES

ARTICULO 69 .-En los incidentes también regirá lo establecido en el artí­culo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Ver Comentario del Art.69

Ver articulos del mismo código: 66 - 67 - 68 - 69 - 70 - 71 - 72 -
Ver artículo de otro código: articulo 69 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 4 (9 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario