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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO V - COSTAS >
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ARTICULO 70 .-- ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:
1.- Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2.- Cuando se allanare dentro de quinto dí­a de tener conocimientos de los tí­tulos e instrumentos tardí­amente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.


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Ver artículo de otro código: articulo 70 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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