Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.464
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
>
IDONEIDAD
ARTICULO 464 .-Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
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Ver articulos del mismo código: 461 - 462 - 463 - 464 - 465 - 466 - 467 -
Ver artículo de otro código: articulo 464 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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