Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.465
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
>
RECUSACION
ARTICULO 465 .-El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.465
Ver articulos del mismo código: 462 - 463 - 464 - 465 - 466 - 467 - 468 -
Ver artículo de otro código: articulo 465 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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