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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.465

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO V - PRUEBA - >

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS >


RECUSACION

ARTICULO 465 .-El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto dí­a de la audiencia preliminar.

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.465

Ver articulos del mismo código: 462 - 463 - 464 - 465 - 466 - 467 - 468 -
Ver artículo de otro código: articulo 465 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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