Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.439
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
>>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
>>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS
>
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 439 .-Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Ver Comentario del Art.439
Ver articulos del mismo código: 436 - 437 - 438 - 439 - 440 - 441 - 442 -
Ver artículo de otro código: articulo 439 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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