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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.439

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO V - PRUEBA - >

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS >


ORDEN DE LAS DECLARACIONES

ARTICULO 439 .-Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oí­r las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
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Ver articulos del mismo código: 436 - 437 - 438 - 439 - 440 - 441 - 442 -
Ver artículo de otro código: articulo 439 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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