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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.346

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO >>

TITULO II - PROCESO ORDINARIO >>

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS - >


FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

ARTICULO 346 .-Las excepciones que se mencionan en el artí­culo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldí­a por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personerí­a, defecto legal o arraigo.

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver Comentario del Art.346

Ver articulos del mismo código: 343 - 344 - 345 - 346 - 347 - 348 - 349 -
Ver artículo de otro código: articulo 346 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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