Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.309
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
>>
CAPITULO IV - CONCILIACION
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EFECTOS
ARTICULO 309 .-Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
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Ver articulos del mismo código: 306 - 307 - 308 - 309 - 310 - 311 - 312 -
Ver artículo de otro código: articulo 309 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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