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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.309

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO >>

CAPITULO IV - CONCILIACION - >


EFECTOS

ARTICULO 309 .-Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Ver Comentario del Art.309

Ver articulos del mismo código: 306 - 307 - 308 - 309 - 310 - 311 - 312 -
Ver artículo de otro código: articulo 309 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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