Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.229
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
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SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
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ANOTACION DE LITIS
ARTICULO 229 .-Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
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Ver articulos del mismo código: 226 - 227 - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 -
Ver artículo de otro código: articulo 229 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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