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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.229

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES >>

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES - >

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS >


ANOTACION DE LITIS

ARTICULO 229 .-Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosí­mil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
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Ver articulos del mismo código: 226 - 227 - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 -
Ver artículo de otro código: articulo 229 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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