Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO V
- MENSURA Y DESLINDE
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CAPÍTULO II
- DESLINDE
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ARTICULO 672 .-- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura.
Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Ver articulos: 669 - 670 - 671 - 672 - 673 - 674 - 675 -
Ver artículo de otro código: articulo 672 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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