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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO III - PROCESOS DE EJECUCIÓN >>
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ARTICULO 551 .-- APELACIÓN.- La sentencia de remate será apelable:
1.- Cuando se tratare del caso previsto en el artí­culo 544, párrafo 1º).
2.- Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3.- Cuando se hubiese producido pruebas respecto de las opuestas 4.- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.


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Ver artículo de otro código: articulo 551 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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