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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO II - PROCESO DE CONOCIMIENTO >>
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CAPÍTULO V - PRUEBA >
SECCIÓN 5ª - PRUEBA DE TESTIGOS >>

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ARTICULO 449 .-- PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.


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Ver artículo de otro código: articulo 449 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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