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ARTICULO 436 .-- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oí­r las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.


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Ver artículo de otro código: articulo 436 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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