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CAPÍTULO V - PRUEBA >
SECCIÓN 5ª - PRUEBA DE TESTIGOS >>

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ARTICULO 428 .-- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artí­culo 358.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo dí­a, deberá habilitarse hora y, si aún así­ fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en dí­as inmediatos, determinando que testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artí­culo 436.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa de hasta cinco jus.


Ver articulos: 425 - 426 - 427 - 428 - 429 - 430 - 431 -
Ver artículo de otro código: articulo 428 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Notas de Fallos de la CSJN

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