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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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SECCIÓN 4ª - INTERVENCIÓN JUDICIAL >>

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ARTICULO 227 .-- HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a los que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo, si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.


Ver articulos: 224 - 225 - 226 - 227 - 228 - 229 - 230 -
Ver artículo de otro código: articulo 227 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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