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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
TÍTULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES >>
CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES >
SECCIÓN 1ª - NORMAS GENERALES >>

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ARTICULO 199 .-- CONTRACAUTELA.- La medida precautoria solo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artí­culo 208.
En los casos de los artí­culos 210, incisos 2°) y 3º) y 212, incisos 2º) y 3º), la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantí­a de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.


(Modificado por Ley Provincial Nº 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. Nº 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes Nº 22434, Nº 25488 y 25624.-)

Ver articulos: 196 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 202 -
Ver artículo de otro código: articulo 199 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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