Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO XI
- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
>>
Capítulo XIV
- Evasión y quebrantamiento de pena.
> ARTICULO 281 bis
El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
(Artículo incorporado por art.4° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)
Ver articulos: 278 - 279 - 280 - 281 - 281 bis - 282 - 283 - 284 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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