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LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO V
- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
>>
Capítulo I
- Delitos contra la libertad individual
> ARTICULO 144 quater
- 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Ver articulos: 141 - 142 - 142 bis - 142 ter - 143 - 144 - 144 bis - 144 ter - 144 quater - 144 quinque - 145 - 145 bis - 145 ter - 146 - 147 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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