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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO V - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD >>

Capí­tulo I - Delitos contra la libertad individual > ARTICULO 145 bis

- Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)


Ver articulos: 142 - 142 bis - 142 ter - 143 - 144 - 144 bis - 144 ter - 144 quater - 144 quinque - 145 - 145 bis - 145 ter - 146 - 147 - 148 - 148 bis -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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