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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO V - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD >>

Capí­tulo I - Delitos contra la libertad individual > ARTICULO 144 bis

- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.


Ver articulos: 141 - 142 - 142 bis - 142 ter - 143 - 144 - 144 bis - 144 ter - 144 quater - 144 quinque - 145 - 145 bis - 145 ter - 146 - 147 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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