Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO I
- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
>>
Capítulo VI
- Abandono de personas
> ARTICULO 107
El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Ver articulos: 104 - 105 - 106 - 107 - 108 - 109 - 110 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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