Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO I
- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
>>
Capítulo VI
- Abandono de personas
> ARTICULO 108
Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Ver articulos: 105 - 106 - 107 - 108 - 109 - 110 - 111 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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