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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3094

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO XIII - De las servidumbres en particular >>

CAPITULO III - De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos >


ARTICULO 3094 .- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
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El articulo-3094, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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