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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.248

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - De la filiación >>

CAPITULO VI - Del reconocimiento de la filiación >


ARTICULO 248 .- El reconocimiento del hijo resultará:

1° De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

2° De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

3° De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Ver Comentario de Velez del Art.248

Ver articulos: 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 -



El articulo-248, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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