Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.248   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA 
 >>   
  TITULO II
- De la filiación
   >>  
 CAPITULO VI
 - Del reconocimiento de la filiación
 >   
  ARTICULO 248 .- El reconocimiento del hijo resultará:
1° De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2° De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3° De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
 Ver Comentario de Velez del Art.248  
Ver articulos:   245  -  246  -  247  - 248   -  249  -  250  -  251  -
El articulo-248, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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