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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.250

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - De la filiación >>

CAPITULO VI - Del reconocimiento de la filiación >


ARTICULO 250 .- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Ver articulos: 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 -



El articulo-250, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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