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LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo VIII - De las Sanciones Administrativas >


ARTICULO 508 .- Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artí­culo 91 y el acta mencionada en el artí­culo 98 en un lapso de quince dí­as después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolí­vares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artí­culo 91, el lapso de quince dí­as para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.


Ver articulos: 505 - 506 - 507 - 508 - 509 - 510 - 511 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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