Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo VI
- De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil
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ARTICULO 493 .- Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Ver articulos: 490 - 491 - 492 - 493 - 494 - 495 - 496 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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