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LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo VI - De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil >


ARTICULO 492 .- La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros dí­as del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, ,junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.


Ver articulos: 489 - 490 - 491 - 492 - 493 - 494 - 495 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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