Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo VI
- De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil
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ARTICULO 494 .- Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Ver articulos: 491 - 492 - 493 - 494 - 495 - 496 - 497 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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