Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
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Capítulo VI
- De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil
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ARTICULO 496 .- El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Ver articulos: 493 - 494 - 495 - 496 - 497 - 498 - 499 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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