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LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo VI - De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil >


ARTICULO 499 .- Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artí­culo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el enví­o.


Ver articulos: 496 - 497 - 498 - 499 - 500 - 501 - 502 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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