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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo VI - De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil >


ARTICULO 500 .- Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artí­culo 495, el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince dí­as siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.


Ver articulos: 497 - 498 - 499 - 500 - 501 - 502 - 503 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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