Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XI
- DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS
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ARTICULO 413 .- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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