Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO X
- DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
>>
Capítulo II
- De la Inhabilitación
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ARTICULO 412 .- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
Ver articulos: 409 - 410 - 411 - 412 - 413 - 414 - 415 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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