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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO X - DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Inhabilitación >


ARTICULO 410 .-- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.


Ver articulos: 407 - 408 - 409 - 410 - 411 - 412 - 413 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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