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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO X - DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Interdicción >


ARTICULO 407 .- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sí­ndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.


Ver articulos: 404 - 405 - 406 - 407 - 408 - 409 - 410 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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