Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VI
- DE LA ADOPCIÓN
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ARTICULO 251 .- Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Ver articulos: 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 - 254 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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