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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VI - DE LA ADOPCIÓN >>


ARTICULO 250 .- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.


Ver articulos: 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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