Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO VI
- DE LA ADOPCIÓN
>>
ARTICULO 247 .- No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Ver articulos: 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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