Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección IV
- Del Depósito Necesario
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ARTICULO 1777 .-- Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.
Ver articulos: 1774 - 1775 - 1776 - 1777 - 1778 - 1779 - 1780 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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