menu

Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección III - De las Obligaciones del Depositante >>


ARTICULO 1774 .-- El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artí­culo 1.702.


Ver articulos: 1772 - 1773 - 1774 - 1775 - 1776 - 1777 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario