Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección III
- De las Obligaciones del Depositante
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ARTICULO 1774 .-- El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Ver articulos: 1772 - 1773 - 1774 - 1775 - 1776 - 1777 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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