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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección IV - Del Depósito Necesario >>


ARTICULO 1778 .-- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehí­culos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.


Ver articulos: 1775 - 1776 - 1777 - 1778 - 1779 - 1780 - 1781 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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