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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección IV - Del Depósito Necesario >>


ARTICULO 1779 .-- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia.


Ver articulos: 1776 - 1777 - 1778 - 1779 - 1780 - 1781 - 1782 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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