Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XV
- DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
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Capítulo I
- Del Depósito Propiamente Dicho
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Sección II
- De las Obligaciones del Depositante
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ARTICULO 177 .-1.- La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida; pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el término, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Ver articulos: 174 - 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 175 - 177 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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